La Ley 2/1974 de Colegios Profesionales establece:
ArtÃculo 4.4.
Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el artÃculo noveno.
ArtÃculo 5.
Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
ArtÃculo 6.2.
Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oÃdos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.
ArtÃculo 9
1. Los Consejos Generales de los Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurÃdica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
a) Las atribuidas por el artÃculo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, asà como los suyos propios.
c) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artÃculo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585).
k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social más adecuado.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, asà constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos y SÃndicos de España y por el Presidente del propio órgano general que se encuentre en el ejercicio del cargo o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.
3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artÃculo 7.
4. Lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artÃculo 7 se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sea de aplicación.













