1. En concordancia con lo dispuesto en el artÃculo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Colegios Profesionales, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de geólogo, hallarse incorporado en algún Colegio Oficial de Geólogos y que el colegiado no esté inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
2. Los colegiados que ejerzan en un territorio diferente al de la Comunidad Autónoma de AndalucÃa deben comunicar al Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de AndalucÃa la actuación en su ámbito territorial.
3. El requisito de colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de AndalucÃa, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas. En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión (ArtÃculo 9 de los Estatutos).












